Via Sin Permiso
Primero adelantada al martes, ayer viernes (22 de enero) se notificó la fundamentación jurídica de la interlocutoria sobre la suspensión cautelar del Decreto 1/2021, por la cual se aplazaban las elecciones previstas para el 14-F. Sobre el fondo, que tendrá lugar, según la propia resolución, el próximo día 8, no hace falta romperse mucho el coco sobre cuál será su sentido. Es decir, como un partido quería, el domingo de Carnaval podrán votar.
Ya veremos cuánta participación – ¿a quién beneficia una más que probable baja participación? – y en qué estado de salud privada y pública nos encontraremos, ya que todos los datos apuntan a peor. Diversas son las perplejidades que nos ofrece esta resolución, de la cual, la más correcta es su voto particular.
Esta impugnación del citado decreto tiene lugar en el seno de un procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. Pues bien, en primer lugar, no hay prácticamente debate sobre la pretendida vulneración del derecho a votar del demandante. En efecto, en relación a su pretendido derecho a votar el 14-F no se dice por qué está amenazado. Podrá votar más tarde: no se ha suspendido el sufragio universal.
El tribunal del contencioso-administrativo de Catalunya ha convertido un procedimiento individual -los derechos fundamentales son individuales- en un juicio universal del aplazamiento de la fecha electoral. No pondera en ninguna parte ni el derecho a la vida y el derecho a la salud -ni, como dice el voto particular, la igualdad- con el derecho al voto.
Al contrario, como nueva perplejidad utiliza dos elementos para suspender el aplazamiento. Uno radica en un elemento citado reiteradamente: un interés público intenso en que se celebren elecciones el 14-F. No hay que olvidar que sólo hablamos de la fecha de una contienda electoral, no de una modificación por la vía de hecho del sistema o garantías electorales. Por mucho que convocar elecciones el Día de los Enamorados fuera un acto debido -hecho que tiene unos responsables comanditarios muy claros-, si una vez convocadas llega una Filomena II el 12-F, que paralice la vida comunitaria, ¿qué hacemos? ¿Cómo podríamos ir a votar?
Es bueno recordar que hay un instrumento jurídico que se llama fuerza mayor. Que representa una fuerza mayor en derecho está más o menos previsto, aunque sea una institución de construcción en esencia jurisprudencial y doctrinal. No hace falta que una ley, en este caso la electoral, la inexistente catalana o la vigente española, declare que las elecciones se pueden suspender por causa de fuerza mayor. Vascos y gallegos -franceses también- las suspendieron y nadie recurrió la suspensión; es más, a Macron le reprocharon que mantuviera la primera vuelta de las (elecciones) locales. No se utilizaron servicios submarinos para intentar dar un golpe de gracia a las reglas de juego.
Recordemos: el 23-F el gobierno de Madrid quedó secuestrado en el Congreso. ¿Quién rigió los destinos del Estado? Una comisión de subsecretarios, y nadie impugnó sus actos. Al contrario. La fuerza mayor era clara.
En el caso de las elecciones catalanas, a título de hipótesis, se puede argumentar que no hay fuerza mayor. Bien: arguméntese que la pandemia, su continuidad, la dificultad en doblegarla, no constituye un hecho imprevisto, extraordinario, irresistible, inevitable e insuperable, elementos de la fuerza mayor como recuerda la propia interlocutoria. Orfandad argumentativa en este terreno es lo que evidencia la resolución.
Pero todavía hay una perplejidad más que hace saltar por los aires los elementos de una resolución judicial. En efecto, la sala del contencioso-administrativo toma partido político y lo hace de forma reiterada. Lo hace cuando se refiere a que es demasiado el tiempo de interinidad política que, en su opinión, padece Catalunya.
Estaría bien que un tribunal tan quisquilloso con el rumor de que las elecciones no se pueden suspender, porque la ley no prevé la fuerza mayor, dijera en que norma legal se ampara la interinidad prevista y somete a un límite temporal la duración. Dejando de lado que es una cuestión ajena a la jurisdicción.
Volvamos a recordar. Rajoy tuvo un bonus track de once meses, como me ha dicho un buen amigo en un mensaje del cual sólo puedo reproducir este punto aquí. Aquello sí que fue un gobierno interino y atrincherado, de lo que hizo gala y causa de irresponsabilidad, encima. Como lo han sido los presupuestos de Montoro, que han durado tres legislaturas. O la ya derogada Ley orgánica provisional del poder judicial: rigió desde 1870 a 1985. Provisionalidad, nueva categoría jurídica a la que los tribunales deberían dedicar sus afanes en suprimirla. Déu-n’hi-doret (¡Vaya tela!).
Retardar las elecciones le parece al tribunal algo insoportable y, para dramatizar más, obvia en más de una ocasión que si la situación pandémica acompaña -y es razonable esperar que así sea- no se posponga la fecha electoral sine die. Al contrario, reitera que el horizonte del aplazamiento es infinito, cosa que es radicalmente falsa. Una cosa es condicionar la nueva fecha a una mejora de la salud pública, que es lo que dice el Decreto 1/2021, y otra decir que las elecciones quedan pospuestas. Este es el marco judicial de la suspensión.
No puedo, no obstante, acabar sin referirme a los que, expresamente o no, dicen que todo este desbarajuste se explica porque el Decreto 1/2021 es una chapuza jurídica. Se ha añadido por los sabiondos de guardia que el decreto vasco y el decreto gallego sí que estaban bien; vaya, que eran dos piezas a guardar, si hubiera, en el Salón de la Fama Jurídica.
Lo primero que hay que hacer para hablar de derecho es saber leer, o sea, no sólo juntar letras, sino tener una razonable comprensión lectora. Pues bien, los tres decretos, para empezar, tienen la misma titulación: “dejar sin efectos las elecciones convocadas”, y sus tres artículos son prácticamente idénticos. Bien, idénticos del todo, no: el catalán fija la fecha de las elecciones si todo mejora, cosa que ni vascos ni gallegos hacían, y, además de dar traslado a los respectivos parlamentos, el catalán da traslado a la Junta Electoral Central. O sea que la disposición catalana garantiza la seguridad jurídica de manera mucho más satisfactoria, fijando un techo temporal, algo que sus homólogos, nunca impugnados, sea una vez más recordado, no hacían.
Lo que decía: comprensión lectora.